sábado, 13 de noviembre de 2010

DÍA COMPENSATORIO


DIA COMPENSATORIO



ANGELICA DE LA PAVA SUAREZ
LIBELLY GOMEZ GUTIERREZ
JORGE ALBERTO FLOR
MAY LIZETH JACOME CABEZAS
LUZ SENETH LIZCANO
LINA MARIA SOLANO CABANILLAS


DERECHO LABORAL
ALAIN MINA

COSTOS Y CONTABILIDAD
GESTION EMPRESARIAL

TERCER SEMESTRE


INTENALCO EDUCACION SUPERIOR






DÍA COMPENSATORIO

Se llama día compensatorio al descanso que se otorga a un trabajador por haber laborado un día dominical o festivo. El empleador está obligado a otorgar al trabajador que labora un domingo o un día festivo, un día completo de descanso remunerado como compensatorio.


¿QUÉ SE ENTIENDE POR TRABAJO DOMINICAL OCASIONAL?
Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos (2) domingos durante el mes calendario.


¿QUÉ SE ENTIENDE POR TRABAJO DOMINICAL HABITUAL?
Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labora tres (3) o mas domingos durante el mes calendario.


¿QUÉ IMPORTANCIA TIENE DISTINGUIR LOS DOS CONCEPTOS ANTERIORES?
La importancia que diferencia los dos conceptos anteriores radica en que el trabajador que labora en forma ocasional el día de descanso obligatorio, puede optar por tomar un descanso remunerado a la semana siguiente o exigir retribución de ese día compensatorio en dinero (articulo 30 Ley 50 de 1990 que surgió el artículo 180 del CST).

En cambio el trabajador que labora habitualmente el día de descanso obligatorio debe irremediablemente disfrutar de un día de descanso compensatorio remunerado a la semana siguiente.

En caso de la jornada de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) semanales, cuando dicha jornada se realiza en turnos sucesivos durante todos los días de la semana incluyendo el domingo, el trabajador que deba laboral el domingo no tiene derecho a ningún recargo, pero si a tomar un día de descanso compensatorio remunerado a la semana siguiente.

La reforma introducida por la Ley 789 en su artículo 26, numerales 1 y 2, consistió en lo siguiente:

E4l trabajador que labora la semana completa, de lunes a sábado, o de lunes a viernes, o falta un día a la semana con justa causa, tiene derecho a que con el pago de de los días laborados se le pague el día domingo, por el solo hecho de haber laborado la semana completa.

En cambio si labora el domingo, únicamente tendrá derecho a que se le pague ese domingo, laborado con el recargo del 75%, sin que le deba pagar el domingo por haber laborado la semana completa.


RECARGOS DOMINICALES Y FESTIVOS.

RECARGOS  DOMINICALES Y FESTIVOS
Recargo del 75% en las primeras ocho (8) horas de la jornada máxima legal
Horas extras diurnas recargo 25%
Horas extras nocturnas recargo 75%
 















Nótese  que el artículo 181  es muy claro en afirmar que por el trabajo dominical habitual se debe otorgar un día de descanso compensatorio remunerando, sin perjuicio de la retribución contemplada en el artículo 180 del código sustantivo del trabajo, es decir, que adicional al descanso compensatorio remunerando, se debe pagar el recargo en dinero  por trabajo dominical que contempla el artículo 180 del código sustantivo del trabajo [Observar que el l artículo 180 remite el 179], recargo que es del 75% sobre el valor ordinario de la hora, es decir que el hecho de otorgar un día de descanso compensatorio no cambia la forma de remunerar el trabajo dominical. El artículo 181 del código sustantivo del trabajo no da la posibilidad de elegir entre el descanso compensatorio y el recargo dominical [Esa posibilidad la da el artículo 179 cuando el trabajo dominical es ocasional], sino que es claro que se deben aplicar los dos, de allí la expresión “sin perjuicio”.
Y es que esto es apneas obvio. Si el empresario hace trabajar a su empleado un domingo, debe pagarle más de lo que habitualmente gana, de allí el recargo del 75% [o en su defecto otorgarle un descanso remunerado, allí sí se puede elegir]. Pero si al empresario no le basta con hacerlo trabajar uno o dos domingos al mes, sino que lo hace trabajar tres o más domingos [Trabajo dominical habitual], la ley le impone una “penalización” adicional al recargo del 75%, y es la obligación de otorgarle un día de descanso compensatorio remunerado.  Es decir que aquel empresario que no deje descansar a sus trabajadores en todo el mes, tendrá una doble “penalización”: recargo y descanso compensatorio, lo cual es apenas justo puesto que se le está exigiendo demasiado al trabajador.
Lo anterior se puede resumir de la siguiente forma:
1.    Trabajo dominical ocasional: Descanso compensatorio remunerado o remuneración con recargo del 75% [En total 175%]. Uno de los dos.
2.    Trabajo dominical habitual. Descanso compensatorio y recargo del 75% [En total 175%].
En los dos casos anteriormente enumerados respecto a la remuneración del trabajo dominical, se aplica íntegramente el artículo 179 del código sustantivo del trabajo, el cual contempla que la remuneración por trabajo dominical será con un recargo del 75% sobre la hora ordinaria, no al 75% del valor de la hora.

JORNADA MÁXIMA DESCANSOS 
<Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990. Salvo la excepción consagrada en el literal c) del artículo 20 <161> de esta ley el empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tiene duración mínima de veinticuatro (24) horas.


REMUNERACION
 <Artículo modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990.
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.





VALOR DE LA REMUNERACION.
1. Como remuneración del descanso, el trabajador a jornal debe recibir el salario ordinario sencillo, aún en el caso de que el descanso dominical coincida con una fecha que la ley señale también como descanso remunerado.
2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.


EXCEPCIONES.
 <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990.
1. El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a). En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por naturaleza o por motivo de carácter técnico;
b). En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
C. En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d). En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 <161> literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El gobierno nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1.


SALARIOS VARIABLES
Cuando no se trate de salario fijo como en los casos de remuneración por tarea, a destajo, o por unidad de obra, el salario computable, para los efectos de la remuneración del descanso dominical, es el promedio de lo devengado por el trabajador en la semana inmediatamente anterior, tomando en cuenta solamente los días trabajados.


DESCANSO REMUNERADO EN OTROS DIAS DE FIESTA.
<Artículo modificado por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.
ARTÍCULO 1. Todos los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, tienen derecho al descanso remunerado en los siguientes días de fiesta de carácter civil o religioso: Primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además de los días jueves y viernes santos, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, Ascensión del Señor, Corpus Christi y Sagrado Corazón de Jesús cuando no caigan en día lunes se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.
Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo, el descanso remunerado, igualmente se trasladará al lunes.
3.  Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo de los días festivos, se reconocerán en relación al día de descanso remunerado establecido en el inciso anterior.
ARTÍCULO 2.  La remuneración correspondiente al descanso en los días festivos se liquidará como para el descanso dominical, pero sin que haya lugar a descuento alguno por falta al trabajo.







 TRABAJOS EXTRAS Y SUPLETORIOS
El trabajo realizado en los días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, y que tiene un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo suplementario que se realiza en días hábiles. Así, cuando la norma define que el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, se debe entender que se remunera con un recargo del 75% sobre el valor del trabajo realizado. Igualmente, las normas asignan a quien labora en días de descanso remunerado, el derecho de disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual. Cuando dicho descanso compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta por que se retribuya o “compense” en dinero (si el trabajo dominical es ocasional), la retribución por el trabajo festivo realizado, debe incluir además el valor de un día ordinario adicional. De lo anterior se tiene que el valor de la retribución total por un día festivo laborado se compone de tres factores, si se concede el descanso compensatorio; y de cuatro factores, si no se otorga tal descanso compensatorio así: El valor del trabajo efectivamente realizado en día festivo, que se remunera según el tiempo servido (número de horas).Un recargo del 75% sobre el valor del trabajo realizado. El valor de un día ordinario de trabajo en el que el servidor descansará. (este valor se entiende incluido en la remuneración mensual o quincenal del servidor). Dependiendo del caso, el valor de un día ordinario de trabajo si no se otorgó el descanso compensatorio a que hace referencia el literal anterior.



















10 comentarios:

  1. en una quincena no trabajo un domingo y al otro domingo si lo trabajo pero descanso un dia de esa semana. mi pregunta es ese domingo me lo pagan con el 75% o eso va en el salario minimo. y los dias descansados no me los pagan. me ayudas para sacar cuentas de como me dberia llegar el sueldo

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    1. El domingo que trabajas en la quincena se debe de ver reflejado como un día de trabajo pagado al 1.75% o pagar el día domingo trabajado y obtener un día de descanso en la semana, o sea, si tu en la quincena recibes 1.000.000 quiere decir que tu día está en 66.666, cuándo labores el domingo te debe llegar 116.666 pesos de mas en tu quincena. o o sea que tu quincena debe ser de 1.116.666.

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  2. Yo tengo una restrincion medica de no sobrepasar las 48 horas semanales ya llevo tres fines de semana que paso derecho sin descanso que para no trabajar 24 y 31 y pues yo pienso que no se esta cumpliendo por que mi descanso debe sr cuando la semana acbe y la jefe me dice que yo debo trabajar derecho que por que es de cuarenta horas

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  3. Si yo descanso un sabado y boy el domingo para completar las horas como debe ser pago ese dia?

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  4. Hola si quiero tomarme mis compensados y no me los dan que ago como los obligó a que menos den ya ten 15 días y no me los quieren dar

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    1. Por ley, tu compensatorio debe ser en la semana inmediata continua del domingo laborado. Muestrales la ley que seguro no la conocen.

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  5. Cuando trabajo tres domingos al mes y el sieguiente mes sigo trabajando los otros dos domingos seguidos se acumulada o como sería lo de los compensatorios

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  6. Si trabajo un domingo no 4 horas tengo derecho a un día de compensatorio

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  7. Buenos días, estoy obligada a trabajar un día festivo?? Me pueden sancionar o hacer llamado de atención por no querer ir??, si trabajo un día dominical y 2 festivos en el mes tengo derecho al día compensatorio???

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  8. Aplica también para el turno nocturno. Hacer el sábado amanecer domingo.

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